El STJ en pleno tendrá competencia en recursos extraordinarios de amparos contencioso administrativos

El STJ en pleno tendrá competencia en recursos extraordinarios de amparos contencioso administrativos

Los amparos interpuestos contra sentencias definitivas del fuero contencioso administrativo serán competencia del Superior Tribunal de Justicia en pleno. Así lo resolvió el alto cuerpo, por mayoría, mediante el acuerdo plenario 1513/15.

De esta manera fue declarada la competencia del STJ en pleno (secretarías técnicas 1 y 2) para entender en los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, presentados contra sentencias definitivas recaídas en causas de amparos cuya materia sea contencioso administrativa.

 

La situación

De esta forma el STJ busca resguardar los principios de seguridad jurídica y debido proceso, definiendo la forma en que se actuará de ahora en más en casos similares.

El problema se planteaba por un virtual empate entre los criterios de los ministros Alberto Mario Modi y Rolando Toledo (quienes opinan que la causa debe ser analizada por el alto cuerpo en pleno) con los de las ministras María Luisa Lucas e Isabel Grillo (que plantean que la apelación debe ser ante el fuero en que se inició el amparo).

Por tal motivo se convocó al plenario del cuerpo, integrado también por procurador general Jorge Canteros (tal lo previsto en el artículo 18 bis de la ley 3), para proceder al análisis del planteo.

Como resultado del mismo, por 3 votos (Modi, Toledo, Canteros) a 2 (Lucas, Grillo), predominó la postura de ratificar el criterio de integración en pleno.

 

El voto de la mayoría

En sus argumentos Modi y Toledo repasaron las distintas y variables opiniones que tuvo el STJ en la materia. Para lo cual recordaron que el tema surgió en la sentencia 202/98 “Galcerán contra INSSSEP sobre acción de amparo” de la sala civil, comercial y laboral en la que el juez Ramón Rubén Ávalos se pronunció a favor de que los amparos con materia contencioso administrativa fuesen derivados a conocimiento y decisión del STJ en plenamente integrado. Esa sentencia tuvo el voto disidente de Lucas, quien respaldó el mantenimiento de la vía elegida por el amparista. La cuestión fue resuelta por el ministro Eduardo Molina, quien adhirió al voto de Lucas.

Sin embargo, meses antes,  la misma sala con distinta integración (Ávalos, Modi) decidió remitir al Superior Tribunal en pleno la causa “Fortín contra Chaco y/o INSSSEP sobre acción de amparo”, mediante la sentencia 143/98.

Esta decisión dio lugar a que “Fortín” fuese invocada posteriormente para remitir las acciones de amparos a las secretarías contencioso administrativas para el conocimiento del tribunal en pleno.

Luego, precisan los jueces de la mayoría, cuando en 2002 es reestructurado el funcionamiento de las secretarías contencioso administrativas 1 y 2 es ratificado el precedente “Fortín” (resolución 892/02, punto 3 “b”). Desde entonces el criterio se mantiene constante, aclarando siempre la disidencia de Lucas.

Posteriormente en el caso “Asociación Bancaria Seccional Resistencia sobre acción de inconstitucionalidad” (expedientes 57.616/04 y 57.615/04), ante la supuesta contradicción entre al artículo 19 de la Constitución Provincial y la materia contencioso administrativa se dijo que la vía recursiva no necesariamente debe mantener identidad absoluta con la accesión que se dedujera en la demanda. Esto porque el “proceso donde el administrado ejerció su derecho concluye con el dictado de la sentencia”.

De esta manera “el fuero específico para tratar el recurso es, precisamente, en garantía del justiciable y no en protección del Estado”, explican Modi y Toledo. Y remarcaron que siempre “se procura que las cuestiones propias del derecho administrativo sean sustanciadas y resueltas por jueces especializados en tal disciplina”.

Por su parte, Canteros se pronunció a favor de este criterio y sostuvo que “la seguridad jurídica exige que las reglas sean públicamente conocidas y efectivamente aplicadas para resolver los casos y que las decisiones que se dicten en su aplicación se cumplan en la práctica”.

A lo cual añadió que “normalmente” ello refiere “a la certeza, a la previsibilidad de las decisiones judiciales”.

 

El voto de la minoría

En primer término Lucas ratificó el fundamento a favor del fuero universal del amparo, sostenido desde “Galcerán”. En ese sentido recordó que “si bien el reclamo que motivara la causa estaba vinculado a una cuestión de contenido contencioso administrativo, la clara y contundente redacción del texto constitucional del artículo 19 no dejaba ninguna posibilidad interpretativa en beneficio del reencauzamiento en virtud de la materia”.

Más adelante enfatizó que “la apelación debe ser ante el fuero en que se inició el amparo, esto es, que el tribunal competente para resolver la apelación tiene que ser el superior inmediato directo del juez ante el que se radicó el amparo”.

 

 

Mientras que Grillo compartió totalmente la postura de Lucas y agregó: “la materia objeto del amparo es nada más y nada menos que la Constitución, la que como se ha afirmado de manera recurrente, no puede tener vallas ni cortapisas, correspondiendo a los jueces garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales, sin excepciones, en todo el ámbito del territorio, respecto de todas las personas y en todas las materias”.

Asimismo argumentó que “si bien el reclamo que motiva la causa de amparo podría estar vinculado a una cuestión de contenido contencioso administrativo, la redacción del texto constitucional local artículo 19, no deja posibilidad interpretativa en beneficio del reencauzamiento en virtud de la materia, ya que, reitero, tiene siempre y principalmente, contenido constitucional”.

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