Diputados aprobó el Código Procesal de Niñez, Adolescencia y Familia

Diputados aprobó el Código Procesal de Niñez, Adolescencia y Familia

En sesión extraordinaria se aprobó por unanimidad el nuevo Código Procesal de Niñez, Adolescencia y Familia de la provincia del Chaco – Ley 2950-M. El cuerpo normativo es la culminación de más de un año de trabajo de la Comisión Redactora creada por resolución del Poder Legislativo, en la que participaron representantes de los tres Poderes del Estado, asociaciones de la sociedad civil, profesionales del derecho, magistrados y universidades. En el Recinto estuvieron presentes integrantes de dicha Comisión al momento de la sanción.

La norma establece que la finalidad del proceso de niñez, adolescencia y familia es “la efectiva operatividad de las normas del derecho sustancial” y que “las disposiciones de este código deben ser interpretadas y aplicadas en consonancia con la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia del Chaco, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en los que la Nación sea parte, en el  Código Civil y Comercial de la Nación y los principios generales de los procesos de familia enunciados en este cuerpo normativo; las leyes especiales y las 100 Reglas de Brasilia de Acceso a Justicia de Personas en Condiciones  de Vulnerabilidad”.

 

Entre los preceptos generales del Código se determina que “El proceso de familia debe respetar el debido proceso y, en especial, asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos. Los jueces tienen el deber de prevenir y sancionar todo apartamiento de la buena fe y lealtad procesal, y de dirigir el proceso para asegurar su observancia, evitando los abusos procesales. Rigen en el trámite los principios de oficiosidad, oralidad, inmediación y acceso limitado al expediente”.

En cuanto al acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad, la ley hace hincapié en la gratuidad, apuntando que “las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas a modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad, lo que deberá ser garantizado por el Juez de Niñez, Adolescencia y Familia” a tales efectos “se consideran personas en situación de vulnerabilidad aquellas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales económicas, étnicas o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante la justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. Los jueces de Niñez, Adolescencia y Familia deben evitar que la desigualdad entre las personas por razones de vulnerabilidad afecte el desarrollo o resultado del proceso el ordenamiento jurídico.

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Entre los principios rectores también se establece que “los jueces de Niñez, Adolescencia y Familia deben ser especializados y los juzgados deberán contar con un equipo interdisciplinario” y que “la decisión que se dicte en un proceso en el que están involucrados derechos de niñas, niños o adolescentes, debe tener en cuenta su interés superior”.

“La resolución de los conflictos familiares debe procurar y preferir soluciones consensuadas, la que comprende a los procesos de transacción, conciliación, mediación y toda otra vía de solución y acuerdo no contenciosa, promoviéndose la autocomposición del conflicto” señala la norma.

En cuanto a las personas con capacidad restringida, los incapaces, y las niñas, niños y adolescentes, la ley establece que “tienen derecho a ser oídos en todos los procesos e instancias que los afecten directamente. Su opinión debe ser primordialmente tomada en cuenta y valorada según su grado de discernimiento, edad y grado de madurez”. Los actos procesales en los que participen deben utilizar un lenguaje sencillo, de fácil comprensión y evitar formalismos innecesarios, realizarse en un hábitat adecuado, y efectuar todos los ajustes necesarios para facilitar la accesibilidad efectiva incluyendo los apoyos que se requieran.

 

Los procesos de Familia  se desarrollarán mediante audiencias, con la presencia del juez bajo pena de nulidad. Excepto disposición en contrario. El trámite deberá conducirse observando los principios de celeridad, concentración, saneamiento y eventualidad.

El impulso procesal estará a cargo del juez de Niñez, Adolescencia  y Familia quien puede ordenar pruebas oficiosamente y disponer medidas provisionales y cautelares no patrimoniales y toda otra medida a los fines de asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. A las partes también les incumbe el impulso del proceso. El impulso de oficio no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas plenamente capaces.

Los plazos son perentorios. Los actos se cumplirán en el modo y tiempo establecidos en el Código sancionado, las leyes especiales o los que disponga el Juez según la cuestión. Los procesos de familia carentes de contenido económico son gratuitos y, en consecuencia, están exentos del pago de cualquier tipo de tributo o carga, de conformidad con el artículo 27, inciso i) de la ley N° 840-F.

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El acceso al expediente está limitado a las partes, sus representantes y letrados, el Ministerio Público y a los auxiliares designados en el proceso. En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, la remisión se ordena sólo si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva.

Las resoluciones judiciales deben redactarse mediante construcciones sintácticas sencillas, palabras de fácil comprensión sin perjuicio de su rigor técnico. Las notificaciones, requerimientos y demás actos procesales deben utilizar términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a la situación particular de las partes. Las expresiones o elementos intimidatorios deben evitarse, excepto que el uso de expresiones conminatorias sea necesario para comprender las consecuencias del incumplimiento.

Los tribunales deben facilitar los medios para superar cualquier impedimento de comprensión y, en especial, contar con servicios de traductor e intérprete para los procesos en que intervienen extranjeros, personas con discapacidad e integrantes de pueblos originarios. Para evitar excesos rituales, el juez puede adaptar las formas sin conculcar el debido proceso. El pedido y la causa de la petición pueden ser interpretados extensivamente.

 

Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. Las partes tienen el deber de prestar colaboración para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber genera una presunción en su contra, sin perjuicio de lo previsto respecto de cada medio probatorio. El deber de colaboración alcanza a los terceros y su incumplimiento tiene las consecuencias previstas en cada caso. La carga de la prueba recae en quien está en mejores condiciones de probar. Se debe garantizar el principio de la doble instancia en este proceso.

A los fines de consensuar o dirimir el conflicto familiar suscitado entre miembros de pueblos originarios, el operador deberá tener presente sus usos y costumbres, siempre que los mismos resulten compatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico Nacional, así como con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, fundamentalmente la dignidad, la salud o el desarrollo de niñas, niños y adolescentes; mujeres, adultos mayores, personas con capacidad restringida e incapacidad.

La norma sancionada consta de 267 artículos, abarcando el ámbito de aplicación y reglas de competencia, sujetos procesales, partes, actos procesales, contingencias generales, etapa prejudicial, procesos de conocimiento, juicio sumario, proceso sumarísimo, proceso urgente, procesos especiales, entre otros temas.

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